Una Constitución debería parecerse a una buena partitura: puede ser compleja, intensa, incluso difícil de ejecutar, pero no debería pedirle a la orquesta que toque dos melodías incompatibles al mismo tiempo; menos aún como si una misma sección tuviera que interpretar a Chopin y a Shostakóvich, sin puente armónico ni dirección común. El problema aparece cuando una línea ordena un ritmo y otra conserva el anterior. Entonces ya no basta leer la nota: hay que decidir cuál de las dos permite que la música continúe.

Eso es, en buena medida, lo que ocurre hoy con la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La reforma judicial publicada el 2 de junio volvió a mover piezas relevantes del diseño constitucional: permite que la Corte pueda funcionar no solo en Pleno, sino también en dos secciones; se ajustaron reglas vinculadas con la elección judicial; modificó aspectos de la operación institucional del Poder Judicial; y buscó corregir algunos problemas que la primera reforma dejó abiertos. Sin embargo, en medio de esa nueva cirugía constitucional, el legislador dejó intacta una contradicción de primer orden: ¿Quién debe elegir a la próxima persona que presida la Suprema Corte?

El artículo 94 constitucional dice una cosa: la Presidencia de la Corte se renovará cada dos años de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcance mayor votación. Pero el artículo 97 dice otra: cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte, sin posibilidad de reelección inmediata.

No es un error menor. No estamos ante una coma mal puesta ni ante una palabra que pueda corregirse con buena voluntad. Estamos ante dos reglas constitucionales que ofrecen soluciones distintas para un mismo problema constitucional. Una deposita la definición en el resultado electoral; la otra, en la deliberación interna del Pleno.

¿Por qué no se corrigió? No lo sabemos. Pudo ser descuido. Pudo ser prisa. Pudo ser una decisión política de no abrir un frente adicional. Pudo ser, simplemente, una muestra más de ese fenómeno tan mexicano en el que las reformas constitucionales se aprueban como si la técnica legislativa fuera un trámite decorativo. Lo cierto es que el legislador tuvo una nueva oportunidad para resolver la contradicción y no lo hizo.

Y cuando el legislador no corrige, alguien más termina pagando el costo de su silencio. En este caso, muy probablemente será la propia Suprema Corte la que tenga que interpretar qué regla debe prevalecer. Paradójicamente, quienes integran el Tribunal Constitucional deberán resolver la ambigüedad sobre la forma en que se decide su propia Presidencia. No para inventar una regla, sino para encontrar, entre dos mandatos incompatibles, la solución que mejor preserve el funcionamiento del órgano.

El asunto, desde luego, no se va a resolver sin tensiones. No solo está en juego una contradicción gramatical entre dos artículos, sino la manera en que debe conducirse el máximo tribunal del país en un momento de transición. Es, además de un problema jurídico, un problema de arquitectura institucional.

La respuesta no es sencilla. La regla de votación popular tiene un argumento democrático evidente: si la reforma judicial quiso vincular la integración de la Corte con la voluntad ciudadana, podría sostenerse que quien recibió mayor respaldo debe encabezarla; pero la regla del Pleno también tiene una razón institucional poderosa: presidir la Suprema Corte no es únicamente ocupar el primer lugar de una lista. Es conducir sesiones, ordenar discusiones, construir acuerdos, representar al Tribunal y administrar tensiones internas dentro de uno de los órganos más delicados del Estado mexicano.

En toda orquesta, el director no siempre es quien toca más fuerte ni quien recibió más aplausos del público. Es quien logra que los instrumentos entren a tiempo, que los silencios tengan sentido y que la obra no se rompa antes del final. Algo parecido ocurre con la Presidencia de la Corte. Para presidirla se necesita solvencia jurídica, sin duda; pero también una capacidad política poco vistosa y absolutamente indispensable: escuchar, contener, mediar, ceder, persuadir y saber cuándo una discusión debe cerrarse sin romper al tribunal.

Por eso, el dilema no es menor. La presidencia de la Suprema Corte no es ordenar turnos y firmar documentos. Marca el tono institucional del máximo tribunal. Una mala Presidencia puede profundizar fracturas; una buena puede convertir diferencias inevitables en deliberación productiva. En tiempos de transición judicial, esa diferencia importa.

La contradicción constitucional no debería verse como un mero pleito de técnica jurídica. Es un síntoma. Muestra que reformar la Constitución sin cuidar su coherencia interna puede trasladar al intérprete problemas que debieron resolverse en el Congreso. Después se dirá que la Corte está “interpretando la voluntad del legislador”. Tal vez sería más honesto decir que estará tratando de descifrar no la voluntad, sino el descuido del legislador.

Al final, la Suprema Corte tendrá que decidir con qué regla toca la partitura. Puede privilegiar la lógica electoral del artículo 94 o la lógica colegiada del artículo 97. Pero cualquiera que sea la salida, el episodio deja una advertencia incómoda: una Constitución no solo se debilita cuando se viola; también se debilita cuando se escribe mal.

Y cuando la partitura llega rota al escenario, la música todavía puede sonar. Pero alguien tendrá que asumir el costo de corregir, frente al público, lo que otros dejaron desafinado desde el ensayo.

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