Por MARTHA MAGAÑA

A un año de la reforma judicial, sus efectos ya no son una advertencia futura, cerca de 1,800 cargos de jueces y magistrados federales fueron cesados. En ese contexto aparece una sentencia que obliga a volver a una discusión que jurídicamente parecía clausurada.

La reforma judicial, fue publicada el 15 de septiembre de 2024, se celebró la elección de personas juzgadoras y, además, el 31 de octubre de ese mismo año se incorporó al artículo 107 constitucional una prohibición expresa: no procede el amparo contra adiciones o reformas a la Constitución.

Sin embargo, el 31 de julio de 2026, Agustín Archundia Ortiz, Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en Jalisco, resolvió el amparo 491/2025 y concedió la protección federal contra diversos efectos de la reforma. Son 358 páginas, nutridas de jurisprudencia nacional e internacional, razonamientos e instrumentos de derechos humanos; lo que aquí se destaca es apenas una mínima parte de un fallo que vale la pena leer completo.

Una causa de improcedencia que enfrentó el juez, para mi la más relevante: ¿cómo puede continuar un amparo si la Constitución dice que ese juicio no procede contra sus reformas?

Lo atendió en tres puntos clave: Retroactividad. La demanda original se presentó el 28 de octubre de 2024; la prohibición constitucional expresa fue publicada tres días después. El juzgador sostiene que una regla procesal posterior no puede utilizarse para extinguir una acción judicial que ya había sido ejercida, en palabras sencillas, no puede cerrarse un camino judicial cuando ya cruzaste la puerta de entrada.

Continúa con otro argumento crítico. La petición de principio. Las autoridades pretendían utilizar la prohibición de revisar reformas constitucionales para impedir se examinara el alcance de esa prohibición. El juez lo califica, como un argumento circular, no puede darse por terminado el juicio, mediante una nueva prohibición para evitar que se examine.

El tercer punto: La interpretación estricta. Los artículos 107 constitucional y 61 de la Ley de Amparo hablan de “adiciones o reformas”; el decreto judicial también derogó disposiciones. Para el juzgador, una causa de improcedencia debe interpretarse estrictamente y no puede ampliarse por analogía, sostiene que el artículo 135 autoriza a reformar y adicionar la Constitución, pero ¿significa eso que el poder reformador puede alterar cualquier elemento del orden constitucional sin límite alguno?

Ahí está el verdadero corazón de la sentencia, la llamada independencia judicial, que nos lleva a la cuestión de fondo.

El juez distingue entre el poder constituyente originario y el poder reformador. El primero crea la Constitución; el segundo recibe de ella su competencia y un poder cuya competencia deriva de la propia Constitución, sostiene, no puede equipararse automáticamente con quien la creó. La sentencia desarrolla así la idea de límites formales e implícitos al poder de reforma

y utiliza una expresión clásica: ultra vires, actuar fuera de las facultades conferidas, razonamiento abordado en el caso Kesavananda Bharati v. State of Kerala.

Ese razonamiento conduce a la independencia judicial; aquí la sentencia resulta especialmente valiosa porque abandona la abstracción, retoma estándares interamericanos sobre tres garantías: adecuado nombramiento, inamovilidad y protección frente a presiones externas.

El nombramiento. La oposición que se logra al aprobar un examen de dos fases, no se centra solo en el hecho de haber acreditado esa prueba, sino en lo que está detrás, la carrera judicial, convergen años de experiencia material, estudios, exámenes para la acreditación de los diversos escaños, todo suma, al acreditar profesionalización, mérito y capacidad; lo que contrasta frente a un ocho de promedio general, cinco cartas de recomendación y campañas que politizan el sentido del nombramiento.

Las presiones. Advierte, no siempre llegan mediante una llamada ordenando cómo resolver, pueden adoptar formas institucionales mucho más sofisticadas: reactivación de expedientes disciplinarios, visitas extraordinarias, procedimientos de responsabilidad acompañados de suspensión temporal o cambios de adscripción justificados por “necesidades del servicio”. El punto más inquietante es el efecto colectivo: castigar administrativamente a una persona juzgadora puede funcionar como mensaje para todas las demás.

La inamovilidad. Está garantía protege a jueces y magistrados frente a remociones anticipadas o arbitrarias. La sentencia sostiene que una transformación institucional puede hacerse, pero debe respetar la duración natural de los nombramientos y las causas legales de separación.

El análisis de fondo no termina ahí, la sentencia estudia también las remuneraciones, entendiendo su irreductibilidad como garantía frente a presiones económicas y los fideicomisos, por la afectación que su extinción puede producir en pensiones, apoyos médicos y otros derechos laborales, patrimoniales y de seguridad social.

Finalmente, analiza un tema clave: cómo se aprobó la reforma, nos traslada a aquel momento cuando las protestas obligaron a la Cámara de Diputados a sesionar en el Deportivo Magdalena Mixhuca, el problema jurídico no fue haber sesionado en un deportivo, sino que fuera del recinto ordinario no funcionaba el sistema electrónico de asistencia y votación. El juez sostiene que no existió certeza suficiente sobre su correcta integración y verificación. Concluye que se vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídica y democracia deliberativa.

La sentencia no elimina la reforma para todo México, el amparo protege a las personas quejosas. Bajo el análisis de nueve causas de improcedencia, cinco temas de fondo y tres subtemas, el juez se atreve a plantear una pregunta que la reforma quiso eliminar y que, incluso, la Corte no se atrevió a resolver: En un Estado constitucional, ¿el poder que modifica la Constitución tiene límites y quién podría revisarlos?

Analista jurídica. Jueza federal en retiro. @Marthakmagana

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