Interesante precedente sobre el daño moral acaba de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, el cual es el medio donde se publican las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El origen del caso que se resolvió consiste en los hechos de una manera muy breve. Los familiares de una persona que falleció en un accidente de tránsito promovieron un juicio ordinario civil para demandar la reparación de los daños ocasionados, incluyendo el daño moral, por la responsabilidad civil objetiva de la empresa dueña del autobús turístico en el que viajaba dicha persona que lamentablemente falleció.

La sentencia fue dictada por la Primera Sala de la SCJN cuyos datos de identificación son: Tesis 1 a II/2024 (11a) registro digital 2028307, materia civil. Se publicó el viernes primero de marzo del 2024.

La empresa transportista alegó, incluso, la inconstitucionalidad del daño moral que se encuentra regulada en el artículo 1916 del Código Civil, por ello es pertinente exponer lo que señala dicha disposición: “Por daño moral se entiende la afección que una persona sufre en sus afectos, creencia, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo un daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas”.

“Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero con independencia de que se haya causado un daño material. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso”.

Realizadas las consideraciones pertinentes, se resolvió el recurso de Revisión y la ponente fue la ministra Margarita Ríos Farjat.

En dicho fallo se plantea un interesante análisis de la regulación del daño moral como por ejemplo: se citó la exposición de motivos de la reforma al daño moral (de fecha 31 de diciembre de 1982), y se aprecia la ampliación de la hipótesis ya que a través de cualquier medio, incluyendo los difusión como sería ahora las plataformas digitales Google, Facebook, entre otras, se ataca a una persona atribuyéndole supuestos actos, conductas o preferencias, consideradas como ilegales o violatorias de los valores morales de la sociedad.

Preciado lo anterior, la primera conclusión en el fallo de la SCJN y que es de suma importancia es la siguiente: “el actual contenido del artículo 1916 del Código Civil analizado es constitucional” y, por ello, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.

Existen otras cuestiones muy interesantes de esta sentencia que sin duda debió de haber caído como un misil a las plataformas digitales Google y Meta (Facebook) y sus ONG que son financiadas por estos gigantes tecnológicos para promover recursos en los Tribunales, como: Artículo 19, Red de Defensa de los Derechos Digitales (R3D) y la Asociación Latinoamericana de Internet que incluye curiosamente a Google dentro de sus miembros y es dirigida por Pedro Less, vicepresidente de Meta (Facebook) para América Latina.

Por último, como observamos no sólo las acciones, sino también las omisiones ilícitas actualizan el daño moral.

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