La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos introdujo una noción ambiental conservacionista patrimonial en el párrafo tercero del artículo 27:
"La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias […] para evitar la destrucción de los elementos naturales."
Sin embargo, para autores como Nava Escudero, el derecho constitucional ambiental en México comenzó hasta 1971, porque hasta entonces nace el significado contemporáneo de "ambiente" y de la “cuestión ambiental”.
La Constitución de 1917 introdujo la conexión entre los recursos naturales y una lógica productiva, bajo la conservación instrumental: se conserva para poder seguir aprovechando.
Sin embargo, la posibilidad de establecer modalidades de uso y explotación de la propiedad en el texto original de la CPEUM de 1917 permitió generar la base del cuidado y protección ambiental, y derivar de esta determinación la rama mexicana del derecho ambiental.
En 1971, se introdujo por primera vez el vocablo "ambiental" a la Constitución, en la base cuarta de la fracción XVI del artículo 73, sobre prevención y combate a la contaminación ambiental en el marco de la salubridad general.
El 23 de marzo de 1971, se publicó la Ley General para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, que desarrolla la perspectiva sanitaria de la protección ambiental, en la que predomina la idea de que la contaminación era un producto marginal de la actividad económica.
Hasta después se concibe la existencia de materiales tóxicos en los ecosistemas y la sustracción de algunos de sus elementos como condición inherente de la actividad económica y no como cualidad marginal, con consecuencias residuales.
De 1983 a 1993, se incorporan preceptos ambientales con dimensión integral impulsados por acontecimientos internacionales, como la creación, en 1983, de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, cuyo Informe Brundtland se publicó en 1987. Confluyeron también factores internos como la contaminación atmosférica de la Ciudad de México y su zona conurbada.
De 1999 a 2012, predomina la corriente de la sustentabilidad, que traslada el eje tutelar del artículo 27 al 4o. constitucional.
La función social de la propiedad y la función ecológica fueron claves en la reforma del 10 de agosto de 1987.
El derecho de la Nación a imponer modalidades a la propiedad privada y a regular el aprovechamiento de los elementos naturales halla su consecución en fines concretos, que agregan la preservación y restauración del equilibrio ecológico como medidas necesarias.
El equilibrio ecológico constituye una modalidad en vez de limitación externa. La persona propietaria o poseedora de tierra forestal, de suelo de conservación o de parcelas ejidales quedan sujetas al ordenamiento ecológico sin sufrir una expropiación: reciben la propiedad ya conformada por su función ecológica. Regresa el contenido ambiental al artículo 27, en vez del 4o. constitucional.
Podría asumirse como continuación de la tradición del constitucionalismo social. El artículo 27 de 1987 extiende la función social hacia el bienestar ambiental. La función ecológica de la propiedad es una modalidad social, que responde al interés público y social.
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