Sin lugar a duda, uno de los procedimientos más relevantes para la vida jurídica de nuestro país consiste en la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), actualmente previsto en el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Sin embargo, desde hace algunos años este procedimiento ha sido cuestionado en cuanto a la imparcialidad e integridad de las personas que llegan a este alto Tribunal.
Antes de emitir una opinión al respecto, es necesario conocer cómo se ha realizado el procedimiento, desde nuestra independencia a la fecha.
Empecemos por la Constitución Política de México de 1824, donde la integración de la Corte Suprema de Justicia se hacía con once ministros electos por parte de las legislaturas de los Estados, con mayoría absoluta de votos. El Congreso General podía aumentar o disminuir su número de integrantes.
Después, la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, en su artículo 92, determinaba que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) duraban en su encargo 6 años. Su elección era indirecta en primer grado, es decir, los ciudadanos votaban en sus estados por electores, que una vez reunidos en una junta electoral de distrito, procedían a nombrar a los integrantes de la SCJ; la Ley Orgánica Electoral del 12 de febrero de 1857, en sus artículos 43 a 51, señalaba que, para ser presidente de la SCJ, se requería obtener el voto de la mayoría absoluta de los electores de la República; de no tenerla, podía ser nombrado por el Congreso General.
Finalmente, la CPEUM de 1917, en cuyo Texto original el artículo 96 establecía que la integración de la SCJN sería con elección organizada por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral, para lo cual era indispensable la asistencia de cuando menos las dos terceras partes del total de diputados y senadores. Los candidatos eran propuestos, uno por cada Legislatura Estatal y la elección se efectuaba mediante voto secreto y por mayoría absoluta.
El artículo 96, desde su promulgación, ha tenido dos reformas. La última, del 31 de diciembre de 1994, dice que, para nombrar a los ministros de la SCJN, el presidente de la República somete una terna a consideración del Senado y la designación se hace por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Como se ve, en las Constituciones de 1824, 1857 y la de 1917 en su texto original, el mecanismo para la integración de los ministros de la SCJN contemplaba la participación de los órganos de representación popular, por votación directa de electores, de legislaturas locales o elección organizada por el Congreso de la Unión. Sin embargo, después de 170 años, la reforma de 1994 eliminó el carácter democrático del procedimiento.
Entre 2015 y 2018, siendo Diputada Federal en la LXIII Legislatura, presenté 3 iniciativas de Ley, 2 para reformar la Constitución y una para reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que preveían un proceso de elección de las y los Ministros de la SCJN, así como de las y los Magistrados del Tribunal Electoral mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. De ello hablaremos en la segunda parte de este tema.