La suspensión del acto autoridad que puede violar derechos humanos acompaña al juicio de amparo desde sus inicios. En mi libro de Derecho Constitucional destaco que en el voto particular presentado por Espinosa de los Monteros, Mariano Otero y Muñoz Ledo, miembros de la comisión del Constituyente convocado en 1841, encontramos el primer antecedente de nuestro moderno amparo. También resalto la importancia del contenido del artículo 81 de ese proyecto: “Para conservar el equilibrio de los poderes públicos y precaver los atentados que se dirijan a destruir su independencia o confundir sus facultades, la Constitución adopta las medidas siguientes: I. Todo acto de los poderes Legislativo o Ejecutivo de alguno de los estados que se dirijan a privar a una persona determinada de alguna de las garantías que otorga esta Constitución, puede ser reclamado por el ofendido ante la Suprema Corte de Justicia, la que deliberando a mayoría absoluta de votos, decidirá definitivamente del reclamo. Interpuesto el recurso, pueden suspender la ejecución los tribunales superiores respectivos.” Nótese que la institución de la suspensión existía ya en este embrión de nuestro juicio de amparo. Lo mismo la importancia de salvaguardar la validez de los actos de los otros poderes.
Mantener la vigencia de esos principios básicos no es volver al pasado, sino conservar la ortodoxia de las instituciones para no desvirtuarlas. Las reformas propuestas por la Presidenta a la Ley de Amparo se mantienen en la línea de la protección de los derechos humanos y el cuidado de las atribuciones de las autoridades que actúan en favor del interés social. Se precisan casos adicionales en los cuales no debe concederse la suspensión ya que se afecta dicho interés. Ello no priva de ningún derecho a las personas de manera general, como alegan quienes se oponen a la reforma. La previsión legal de los casos en los que debe prevalecer el interés de la sociedad y las disposiciones de orden público ha existido desde tiempo atrás, previendo diversas hipótesis, como evitar que continúe la realización de un delito, o impedir el alza de precios de productos básicos. La reforma propone añadir algunos supuestos en los que el legislador prevé que la suspensión resultaría dañina al interés colectivo, por ejemplo, si permite que continúen actividades realizadas sin la autorización requerida para su funcionamiento, o que se aproveche la suspensión contra el bloqueo de cuentas bancarias dictado a fin de impedir el uso de recursos para financiar acciones criminales.
Debemos tener presente que los actos de autoridad tienen a su favor una presunción de constitucionalidad y también que es preciso evitar la actitud polarizante de un sector que ve a la autoridad actuando siempre de manera abusiva y en el otro extremo quienes piensan que los gobernados invariablemente tienen la razón cuando acusan al gobierno de perjudicarles. Ninguna de esas posiciones es aceptable. Aunque existe la citada presunción de constitucionalidad, evidentemente pueden ocurrir aplicaciones indebidas de las normas y para combatirlas existe el amparo como institución protectora de los derechos de las personas, siempre que se compruebe su violación. El amparo seguirá cumpliendo esa función, pero no la de proteger la continuación de actividades indebidas.
Investigador de El Colegio de Veracruz y Magistrado en retiro. @DEduardoAndrade