Un hombre reclamó a su exconcubina que le pagara una pensión y una compensación económica, ya que durante su relación se dedicó a realizar las labores de la casa y del cuidado de su hija e hijo.
Por lo que, inició un juicio familiar en el que tanto el juez como la Sala familiares rechazaron su solicitud, debido a que el señor no demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.
Al no estar de acuerdo con la decisión, el hombre tramitó un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conforme al cual es posible reclamar una compensación económica al término del matrimonio o concubinato, tras considerar que es discriminatorio, ya que partía de la idea de que el único rol del hombre en la familia era como proveedor económico, y no era posible que él se hubiera dedicado a las tareas de la casa y al cuidado de sus hijos.
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Sin embargo, un Tribunal Colegiado le negó el amparo y determinó que el artículo impugnado no era discriminatorio en razón de género, ya que estableció que ambos concubinos podían solicitar una compensación económica, siempre y cuando las labores del hogar y de cuidado hubieran sido su principal ocupación durante la relación.
En el caso, el señor no demostró que estas actividades hubieran sido su principal responsabilidad, pues incluso existían pruebas de que la pareja siempre contó con el apoyo de trabajadoras del hogar.
Inconforme, el hombre interpuso un recurso de revisión que lo tocó conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que por unanimidad confirmó la sentencia impugnada y concluyó que el artículo reclamado no es discriminatorio, puesto que está redactado en lenguaje neutro conforme al cual “cualquiera” de los cónyuges o concubinos —sean mujeres, hombres o personas de la diversidad sexo-genérica—, puede acceder en condiciones de igualdad a este mecanismo compensatorio.
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La Primera Sala concluyó que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato no condiciona, con base en un estereotipo de género, el acceso a una compensación económica, pues para ello, lo verdaderamente relevante es demostrar que la persona que realizó las labores del hogar y de cuidado quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse dedicado a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.
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