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El 22 de agosto de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Estado” o “México”) por la desaparición forzada de Antonio González Méndez, indígena maya ch’ol que integraba las bases civiles de apoyo del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (en adelante “EZLN”), así como por la falta de debida investigación.
El Tribunal determinó que la desaparición forzada del señor González Méndez, que inició el 19 de enero de 1999, ocurrió en un contexto de violencia rural en el estado de Chiapas, que se intensificó a partir de 1994. El 1 de enero de ese año se produjo el alzamiento del EZLN, que se presentó como una fuerza insurgente contra el gobierno mexicano. Como reacción, a fin de “destruir” la “estructura política militar” del EZLN, la Secretaría de Defensa Nacional implementó el “Plan Campaña Chiapas 1994” (en adelante “Plan Chiapas”). En ese marco, surgieron grupos paramilitares, entre estos “Paz y Justicia”, que actuaban con apoyo, tolerancia y aquiescencia del Estado con el objetivo de neutralizar a las fuerzas consideradas enemigas. El señor Antonio González Méndez pertenecía a las bases civiles de apoyo del EZLN y era simpatizante del PRD.
La Corte concluyó que, pese a diversas actuaciones, transcurridos más de 25 años desde la desaparición de Antonio González Méndez, esta permanece en impunidad, sin que se haya determinado su paradero ni las personas responsables. A su vez, destacó que lo ocurrido produjo angustias y sufrimientos a los familiares del señor González Méndez: Zonia López Juárez, su esposa, y sus hijas e hijo, quienes sufrieron un impacto diferenciado en virtud de su niñez: Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López.
En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que México vulneró, en perjuicio del señor González Méndez, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación (artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 16, en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).
Integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
Asimismo, declaró que el Estado conculcó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en detrimento de las víctimas (artículos 8.1 y 25.1, en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo I. b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). A su vez, vulneró los derechos a conocer la verdad (artículos 8.1, 13.1 y 25.1, en relación con el 1.1 de la Convención Americana), a la integridad personal y a la protección de la familia en perjuicio de los familiares del señor González Méndez (artículos 5.1 y 17, en relación con el 1.1 de la Convención Americana), así como el derecho a la protección de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la Convención Americana), en detrimento de las hijas e hijo de Antonio González Méndez.
I. Reconocimiento parcial de responsabilidad
En el presente caso, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, en virtud del cual aceptó los hechos del caso referidos en el Informe de Fondo emitido por de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”) y reconoció las violaciones a derechos humanos establecidas en esa decisión, vinculadas a la falta de investigación debida y a la afectación de la integridad personal de los familiares del señor González Méndez. Sin perjuicio de lo anterior, México negó su responsabilidad por la desaparición forzada de este último.
II. Excepción preliminar
El Estado presentó una excepción preliminar de “ausencia de litis”, argumentando que el Tribunal no podría pronunciarse en el caso, en tanto que este trata sobre cuestiones ya resueltas por la Comisión y aceptadas por las partes.
La Corte desestimó la excepción preliminar, recordando que el reconocimiento de responsabilidad del Estado implica la aceptación de que el Tribunal tiene competencia para conocer del caso. Igualmente, expresó que el hecho de que México haya reconocido su responsabilidad y haya adelantado acciones tendientes a la reparación de los hechos y al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión no conlleva, por sí misma, la solución del caso.
III. Hechos
A. Contexto general sobre la situación de violencia en el norte de Chiapas a partir de 1994
En el estado de Chiapas cerca del 30% de su población es indígena. Para la década de 1990 presentaba condiciones socioeconómicas de pobreza elevadas y estaba marcado por conflictos por la posesión de tierras. El Partido Revolucionario Institucional (en adelante “PRI”) tenía predominancia en Chiapas, en diversos niveles políticos. No obstante, en las elecciones de 1994, el Partido de la Revolución Democrática (en adelante “PRD”) venció al PRI en varias municipalidades.
Desde 1994 se intensificó la violencia rural en Chiapas y ese año se produjo el levantamiento del EZLN. En zonas con predominio de población indígena, hubo un incremento de la presencia de fuerzas armadas, relacionado con la lucha contrainsurgente. El “Plan Chiapas”, ya referido, que fue adoptado en 1994 pero conocido públicamente en 1998, dispuso utilizar a la población civil para contribuir en las actividades del Ejército mexicano. Dicha política conllevó un riesgo para todos quienes
fueran percibidos como miembros o simpatizantes del EZLN o el PRD, en la medida que asumió que la estructura de este partido político podía prestar apoyo al grupo insurgente.
A partir de 1995 entró en vigor la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, que estableció las bases para la negociación entre el EZLN y el Gobierno Federal. Por lo anterior, el Gobierno mexicano estaba, por una parte, dirigiendo la resolución del conflicto mediante canales de diálogo y negociación y, por otro lado, el uso de la fuerza continuaba, con intervención de grupos paramilitares.
Uno de los grupos paramilitares que surgió en este contexto fue “Paz y Justicia”, al cual se le atribuye la autoría de violaciones de derechos humanos como ejecuciones, desapariciones, el bloqueo de varias comunidades y caminos, la quema de casas y el desplazamiento forzado de muchas familias y comunidades enteras. Estas acciones estuvieron, principalmente, dirigidas en contra de militantes del PRD y movimientos favorables a reivindicaciones indígenas, en particular de autonomía y propiedad de la tierra. En 1997 dicha agrupación se constituyó formalmente como una asociación civil bajo el nombre de “Desarrollo, Paz y Justicia” y el 4 de julio de ese año celebró un convenio con el gobierno estatal de Chiapas, por el cual obtuvo financiamiento.
Procedimientos especiales de Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales dieron cuenta de una situación general de impunidad respecto a los actos de grupos paramilitares.
B. La desaparición de Antonio González Méndez
Antonio González Méndez residía en Sabanilla, Chiapas, junto con sus familiares. Pertenecía a las bases civiles de apoyo del EZLN y era simpatizante del PRD. Tenía 32 años de edad en enero de 1999.
El día 18 de ese mes, aproximadamente a las 18:30 horas, llegó J. L.1, de 17 años, a la cooperativa en la que trabajaba el señor González Méndez. Cerca de la medianoche del mismo día, ambos salieron de la tienda, con dirección hacia el río Sabanilla para que J.
L. le mostrara un arma a González Méndez, la cual le iba a vender, y le indicó a su esposa que volvería en una hora. Desde la fecha indicada, se desconoce su paradero.
C. Actuaciones internas
El 20 de enero de 1999 la señora Zonia López, cónyuge del señor González Méndez, denunció su desaparición ante el Juez Municipal de Sabanilla, Chiapas. El mismo día se inició una investigación en dicho juzgado y a las 22:00 h el señor J. L. fue arrestado. El 22 de enero de 1999 las actuaciones fueron remitidas a la Agencia del Ministerio Público de Yajalón, Chiapas, donde se inició el proceso de Averiguación Previa AL41/AJI/030/99. El 24 de enero del mismo año se ordenó dejar en libertad a J. L., por no existir hasta ese momento ninguna imputación directa de algún acto ilícito en su contra. Al día siguiente, el Ministerio Público requirió a la Policía Judicial del Estado de Chiapas, que investigara los hechos denunciados y localizara al señor González Méndez.
Entre febrero de 1999 y el octubre de 2007 se realizaron diversas diligencias en la investigación, y el 24 de noviembre de 2007, se aprobó la reserva de la averiguación previa. El 11 de octubre de 2008, la Fiscalía Especializada en Justicia Indígena solicitó:
1. En la sentencia se utilizan siglas para siglas para aludir a personas que no son presuntas víctimas y que no tomaron intervención personal en el proceso seguido ante el Tribunal.
2.Que reabriera el proceso. Desde el 26 de agosto del 2019 la investigación se encuentra ante Fiscalía contra la Desaparición Forzada de Personas y la Cometida por Particulares en la Ciudad de Tuxtla, Gutiérrez, Chiapas, sin que a la fecha se haya determinado el paradero de Antonio González Méndez. El Estado informó que las autoridades, a nivel local y federal, han continuado dando “seguimiento puntual” al caso, así como llevando a cabo “acciones tendientes a dar con el paradero de la víctima”.
Por otra parte, el 4 de febrero de 1999 se inició un procedimiento administrativo en el Consejo General de Menores de Chiapas, en contra de J. L. El 25 de marzo de 1999 se le otorgó libertad provisional, bajo arraigo familiar, y el 10 de marzo de 2000 se dictó resolución en la que se determinó la libertad definitiva por no haberse reunido los elementos del cuerpo del delito.
Por último, el 8 de marzo de 1999 se presentó ante el Juez de Distrito de Turno del Vigésimo Circuito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, un recurso de amparo indirecto a favor de Antonio González Mendez, en virtud de su desaparición. El 31 de marzo de 1999 la autoridad judicial declaró improcedente el recurso porque no se le indicó el lugar en el que se encontraba detenido el agraviado.
IV. Fondo
A.Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley
La Corte Interamericana recordó su jurisprudencia constante respecto al carácter permanente de los actos constitutivos de desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, así como la naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a distintos derechos reconocidos en la Convención Americana, incluidos el reconocimiento a la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal y la libertad personal. De igual manera, se refirió a sus elementos constitutivos, a saber: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
El Tribunal, en congruencia con los estándares probatorios definidos por la jurisprudencia, determinó que Antonio González Méndez fue víctima de desaparición forzada. Dicha conclusión se basó en un conjunto de indicios que permitieron inferir tal conclusión, que inlcuyen: a) la actividad de grupos paramilitares en Chiapas, en la época de la desaparición de la víctima, y su relación con una política concreta del Estado, plasmada en el “Plan Chiapas”; b) el riesgo para las personas que fueran percibidas como miembros o simpatizantes del EZLN o el PRD de ser víctimas de la acción de los grupos paramilitares; c) la constatación de que Antonio González era susceptible de ser identificado como perteneciente a un grupo o sector de la población combatido por organizaciones paramilitares; d) la aceptación, por parte del Estado, de que el señor González Méndez corría un riesgo, al reconocer que no protegió su vida; e) el hecho de que la víctima fue vista por última vez en una zona en la que actuaba el grupo “Paz y Justicia”; f) señalamientos que indican que el J. L. habría tenido vínculos con el grupo paramilitar; g) la negligencia de las acciones de investigación y búsqueda coincidente con la situación de impunidad que enmarcaba los actos de grupos paramilitares; y h) el señalamiento, por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda, de diversos elementos de convicción que tienden a la conclusión de que el señor González Méndez fue víctima de la actuación de grupos paramilitares.
Asimismo, la Corte indicó que los indicios dan cuenta de una vinculación entre la desaparición forzada de Antonio González Méndez y su adhesión al PRD y el EZLN. Por lo anterior, determinó que la desaparición forzada de la que ha sido víctima conllevó una afectación a su derecho a la libertad de asociación. Por otra parte, el Tribunal expresó que no contaba con elementos suficientes para analizar supuestas vulneraciones de los derechos a la igualdad ante la ley ni a la libertad de pensamiento y de expresión
B. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a conocer la verdad
El Tribunal constató que el señor González Méndez permanece desaparecido desde hace más de 25 años, sin que hasta la fecha se hayan determinado las circunstancias específicas que rodearon dicha desaparición ni las personas responsables de la misma. Además, en virtud de que el proceso penal se encuentra aún en etapa investigativa, determinó que el caso sobrepasaba los parámetros de razonabilidad en el tiempo insumido, encontrándose en total impunidad. Por lo expuesto, determinó violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como al derecho a la verdad.
La Corte destacó que el hecho de que la víctima perteneciera al pueblo indígena de Ch’ol y fuera miembro de las bases civiles de apoyo del EZLN y militante del PRD torna esta impunidad en una cuestión particularmente relevante, toda vez que posee un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve imped ida de conocer la verdad sobre la situación de violación de los derechos de una persona que participaba activamente en la vida política de su región.
C. Derecho a la integridad personal, protección a la familia y a la protección de la niñez de los familiares de Antonio González Méndez
El Tribunal indicó que, en el caso en concreto, se aplica una presunción iuris tantum respecto del daño a la integridad psíquica y moral de los familiares de Antonio González Méndez. Asimismo, resaltó los sacrificios físicos y económicos realizados por la familia en la búsqueda y los padecimientos que sufrieron su cónyuge, sus hijas e hijo, que al momento de los hechos eran niñas y el niño, durante todo el proceso.
Además, subrayó que los familiares del señor González Méndez se vieron obligados a asumir tareas manuales que requerían esfuerzos físicos, que normalmente habrían sido realizadas por su padre. A su vez que las hijas e hijo tuvieron trabajar, desde una edad temprana, para mantener a la familia, por lo que se vieron privados de sus estudios.
Por lo anterior, la Corte concluyó que la desaparición forzada de Antonio González Méndez, imputable al Estado, afectó la integridad personal de sus familiares y tuvo un impacto diferenciado en sus tres hijas y su hijo, causándoles un particular dolor debido a la ausencia de su padre desde muy temprana edad, lo que tuvo consecuencias en su posterior desarrollo personal y afectó su proyecto de vida. Lo anterior vulneró el derecho a la protección de la familia y de la niñez.
V. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: (i) continuar las investigaciones en curso sobre la desaparición forzada, así como las acciones de búsqueda de Antonio González Méndez; (ii) brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Zonia López Juárez, Ana González López, Magdalena González López, Elma Talía González López y Gerardo González López; (iii) publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; (iv) publicar la Sentencia en un sitios web oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno del estado de Chiapas; (v) difundir el comunicado de prensa oficial de la Sentencia, a través de al menos una emisora radial de amplia cobertura, en español y en lengua ch’ol; (vi) denominar una sala de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas, con el nombre de Antonio González Méndez; (vii) otorgar becas de estudio para las hijas e hijo del señor González Méndez;
(viii) implementar un programa permanente de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de presuntos hechos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del estado de Chiapas; (ix) crear, en caso de no haberlo hecho todavía, un registro único y actualizado de personas desaparecidas, que permita la generación de datos estadísticos, así como determinar claramente en qué casos se trata de “desapariciones forzadas”, o adoptar las medidas necesarias para generar tales datos en el marco de sistemas de registro ya existentes; y (x) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales, así como por el reintegro de costas y gastos.
Los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/es/vid/1049684666
INSERCIÓN PAGADA